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A. 961/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 961/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A961-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-961/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 961 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6633

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de mayo del 2022, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante, “IDEAR”) a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Alcides Eduardo Gómez, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del demandado y se decretara en su contra el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble hipotecado[2], registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca[3].

 

2. La parte demandante manifestó que Alcides Eduardo Gómez hizo una solicitud de crédito, la cual fue aprobada por el IDEAR, y como respaldo de dicho contrato suscribió el pagaré N.º 30378931 el 3 de julio del 2013, para lo cual constituyó una hipoteca. La parte accionante afirmó que el demandado incurrió desde el 3 de julio del 2013 en mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, en relación con el pagaré N.º 30378931. En virtud de la cláusula de aceleración, la accionante exigió el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones pendientes, razón por la cual solicitó librar mandamiento ejecutivo para hacer efectiva la garantía real constituida a favor del IDEAR[4].

 

3. El 6 de julio del 2022, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) resolvió librar orden de pago en contra del demandado, al considerar que resulta a su cargo una obligación expresa, clara y exigible de pagar en favor del IDEAR, garantizada con el pagaré mencionado anteriormente[5] y decretó el embargo del bien inmueble hipotecado. El 29 de julio del 2022 se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca la medida de embargo decretada[6] y el 3 de noviembre del 2022 dicha entidad confirmó el registro del embargo[7].

 

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante auto del 13 de enero de 2025[8], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer del proceso. En su argumentación, indicó que el caso se refiere a un negocio jurídico, concretamente un contrato de mutuo respaldado por un título valor, sin que se evidencie la existencia de un contrato estatal. Sin embargo, por corresponder la controversia a recursos públicos otorgados por una entidad que no tiene naturaleza financiera, y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concluyó esa autoridad que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a los jueces administrativos de Arauca, dada la cuantía. En respaldo de su decisión, citó los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional y sostuvo que los actos y contratos celebrados por el IDEAR no se encuentran dentro de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.

 

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 25 de abril del 2025[9], el Juzgado 007 Administrativo de Arauca no avocó conocimiento del expediente y propuso conflicto negativo de competencia al considerar que la génesis de la ejecución del caso corresponde a un pagaré suscrito como garantía frente a las obligaciones derivadas de un crédito otorgado por la entidad y no de un contrato estatal. Al respecto, mencionó que el IDEAR es una entidad pública, el negocio objeto de ejecución es de carácter financiero y corresponde al giro ordinario de los negocios de aquel, por lo cual se concluye que no se habilita la competencia del juez administrativo al no cumplirse lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 104 y en el numeral 1 del artículo 297 del CPACA.

 

6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remido a esta Corporación el 2 de mayo de 2025, fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo del 2025 y remitido a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[10].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia gira en torno al proceso promovido por el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR en contra de Alcides Eduardo Gómez y sobre el cual se discute la competencia.

Presupuesto normativo

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 - 5).

 

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración del Auto 1089 de 2022

 

8. En el Auto 1089 de 2022[11], la Sala Plena resaltó que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que funciona como un respaldo frente al eventual incumplimiento de una obligación pactada. Igualmente, destacó la Sentencia C-664 de 2000, en la que la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario:

 

“[E]stá diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos”.

 

9. Por esta razón, concluyó que esta acción se dirige únicamente respecto del inmueble hipotecado, porque el acreedor la estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir el embargo de otros bienes del deudor[12].

 

10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto 1069 de 2022, reconoció que, según lo establecido por el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), conoce de todos los procesos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, la especialidad civil conoce de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos a otra especialidad dentro de la misma jurisdicción.

 

11. Esta postura ha sido la reiterada por la Sala Plena, ya que ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. En este sentido, la Sala Plena, en los autos 1092 de 2024 y 1970 de 2024, reiteró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que esté involucrada una entidad pública.

 

12. En conclusión, la Sala Plena ha decidido que, cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen radica en un derecho real, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente, en el marco de su competencia general y residual.

 

3. Caso concreto

 

13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, porque se trata de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el IDEAR en contra de Alcides Eduardo Gómez. Esto se debe a que el IDEAR pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré N.º 30378931 del 3 de julio del 2013, con garantía real de hipoteca sobre inmueble de propiedad de este, según consta en la Escritura Pública de No. 0986 del 25 de junio del 2013 de la Notaria Única del Círculo de Arauca y que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 410- 68783[13].

 

14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Instituto de Desarrollo de Arauca “IDEAR” en contra de Alcides Eduardo Gómez corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, autoridad judicial que debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6633 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 007 Administrativo de Arauca y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Al respecto, este bien inmueble fue constituido a través de una hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada como garantía del crédito otorgado por el IDEAR.

[3] Expediente digital. Archivo “02EscritoDemandapdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital. Archivo “04AutoMandamientoPagopdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “05OficioEmbargo.pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “07RespuestaORIP.pdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “12AutoFaltaJurisdiccionSinSentencia.pdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “017AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “03CJU-6633 Constancia de Repartopdf”.

[11] Reiterado, entre otros, por los autos 1970 de 2024, 1092 de 2023, 1724 de 2023 y 2350 de 2023.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000.

[13] Expediente digital. Archivo “002Demandapdf”.